Por L. Parrini
El Estrecho de Ormuz es un angosto corredor marítimo ubicado entre el golfo de Omán localizado al sudeste, y el golfo Pérsico al sudoeste, con una longitud aproximada de 167 km, y una anchura que varía entre 97 km y 39 km. Para atravesar el estrecho, los barcos navegan las aguas territoriales de Irán y Omán en virtud de las disposiciones de paso de tránsito de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La sección más angosta del Estrecho de Ormuz tiene 21 millas náuticas (39 kilómetros) de ancho. Esta sección se divide en dos partes. Desde la costa de Irán, hasta 10,5 millas forman parte de las aguas territoriales de Irán, y las 10,5 millas restantes se consideran parte de las aguas territoriales de Omán.
En el contexto del conflicto bélico vigente entre Irán y los Estados Unidos en apoyo a Israel en la región del Oriente Medio, el brazo de mar de Ormuz actualmente tiene importancia estratégica debido a que se encuentra en la salida del golfo Pérsico, rico en petróleo. Casi el 20 % del petróleo del mundo y aproximadamente el 35 % comercializado por mar pasa por el Estrecho de Ormuz, y al menos el 20 % del gas natural licuado y el 25 % del comercio marítimo de crudo del mundo, principalmente desde Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos, Irak, Kuwait, Catar e Irán, pasaron anualmente por el estrecho, desde Oriente Medio hasta China, Europa y Estados Unidos.
Si bien no existe un tratado específico entre Irán y Omán sobre el estatus legal del Estrecho de Ormuz, al deducirse del concepto contrario del apartado c) del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, este estrecho queda sujeto a las disposiciones del citado tratado. De acuerdo con este convenio, los buques de los Estados miembros pueden atravesar las aguas territoriales del otro país en condiciones de paz si el tráfico es inocuo.
La táctica jurídica
En el marco de la guerra de Estados Unidos con Irán, este último país centra su estrategia militar en la defensa del estrecho de Ormuz, utilizando ataques selectivos y amenazas para disuadir a las navieras de cruzar el estrecho. Situación amparada en fundamentos jurídicos de la norma internacional que la representación diplomática iraní en Ecuador ha dado a conocer, a través de un artículo titulado Estrecho de Ormuz: aspectos legales de nuevos acuerdos ante la agresión y el cambio de circunstancias, de la autoría de Kazem Gharibabadi, viceministro de Asuntos Exteriores para Asuntos Jurídicos e Internacionales R. I. de Irán que damos a conocer en sus partes sustanciales.
El documento sostiene como antecedente que, “durante un largo período, la navegación marítima a través del Estrecho de Ormuz no se basó en el ejercicio de un derecho reivindicado, sino en el marco de una interacción fundamentada en la cortesía y la buena fe mutua. A lo largo de los años, la República Islámica de Irán, como Estado ribereño, facilitó el paso de embarcaciones mediante una práctica continua y pacífica”. Sin que este hecho se constituya en una obligación jurídica para Irán ni una renuncia de su soberanía y los derechos soberanos como Estado ribereño sobre su propia vía marítima. No obstante, en la actualidad, por motivos del conflicto bélico, existe “un cambio fundamental de circunstancias y a la profunda transformación de la seguridad, la continuación de dicha cortesía unilateral ya no es posible, y la adopción de medidas apropiadas basadas en el respeto a los derechos soberanos del Estado ribereño se ha convertido en una necesidad ineludible”.
Esta vía marítima de Ormuz, estratégica y sensible, ahora se ha redefinido a la luz de los reiterados actos de agresión del Israel, Estados Unidos y algunos Estados vecinos de la región. En esas circunstancias, señala el documento, “esta conducta constituye en sí misma un acto de agresión, según lo define la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, y, en consecuencia, dichos Estados han asumido la pesada carga de la responsabilidad por este acto, que constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas y de la norma imperativa de “prohibición de la agresión”. Esta realidad ha llevado a la seguridad de la región, y en particular del Estrecho de Ormuz, a sufrir graves y generalizados daños. “Ante esta situación, -señala el artículo- el Gobierno de la República Islámica de Irán, como Estado ribereño, se ve obligado a adoptar medidas prácticas y proporcionales para gestionar los acontecimientos que se han extendido a las zonas marítimas”.
Cambio fundamental de circunstancias
Las circunstancias subyacentes en la región que norman el régimen jurídico del Estrecho y la existencia de un nivel mínimo de estabilidad y seguridad regional necesario para garantizar el paso seguro, “se han visto gravemente socavadas como consecuencia de reiteradas amenazas y acciones que violan el Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas. Lo que ha provocado reiteradas violaciones del derecho internacional, ante las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como principal órgano responsable del mantenimiento de la paz y las seguridades internacionales, “se ha mantenido prácticamente incapaz de condenar al agresor y, en consecuencia, no ha cumplido con su responsabilidad primordial de garantizar la paz y la seguridad internacional y restablecer la estabilidad en la región”, denuncia el artículo.
En esas nuevas circunstancias, al Estado de Irán como Estado ribereño le asiste “la obligación de facilitar el paso condicionada a la existencia de circunstancias que no hayan perturbado gravemente la seguridad de la navegación ni el orden público marítimo”.
Consecuentemente, el conjunto de medidas y prácticas vigentes adoptadas por el Estado de Irán “debe considerarse como un ajuste de derechos y obligaciones para adaptarse a las circunstancias, a la luz del cambio fundamental de las mismas, medidas adoptadas con el objetivo de establecer un equilibrio entre las exigencias de seguridad del Estado ribereño y la continuidad de la navegación segura internacional”, aclara el artículo.
Cuestión de soberanía
La nota de prensa reitera que, conforme al derecho internacional del mar, la soberanía de los Estados ribereños sobre su mar territorial, incluyendo la parte que se encuentra dentro de un estrecho internacional, y el ejercicio de los derechos y la jurisdicción derivados de dicha soberanía, constituyen un principio fundamental y bien establecido. En consecuencia, “las disposiciones para la gestión del paso por el Estrecho de Ormuz se rigen por el marco jurídico interno de Irán y Omán, así como por normas y principios consuetudinarios y convencionales, incluyendo los Convenios de Ginebra de 1958, las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la jurisprudencia internacional (incluidas las sentencias de la Corte Internacional de Justicia en los casos del Canal de Corfú y las Plataformas Petrolíferas)”.
Así mismo, el argumento iraní apela a las conclusiones de la Corte Internacional de Justicia, las cuales “indican claramente que toda presencia o acción militar extranjera que ponga en peligro la seguridad o la soberanía de otro Estado, incluso indirectamente, es contraria a dicho principio”, el cual se fundamenta en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 que afirma la soberanía del Estado ribereño sobre su mar territorial, lecho marino y subsuelo, y no autoriza el estacionamiento de fuerzas extranjeras.
El artículo de Kazem Gharibabadi, continúa citando diversos instrumentos jurídicos internacionales como el Manual de San Remo sobre Derecho Internacional Aplicable a los Conflictos Armados en el Mar que subraya “el derecho de los Estados ribereños a restringir la presencia militar extranjera para preservar la neutralidad de los Estados de la región y la seguridad de la vía marítima”. Así mismo cita el Convenio de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 que reconocen la plena soberanía del Estado ribereño sobre su mar territorial y preservan los derechos históricos de los Estados ribereños en golfos y vías navegables semi cerradas.
Finalmente, el artículo hace referencia a la jerarquía de reglas aplicables, señalando que, en este sentido, las normas que rigen esta materia deben examinarse en tres niveles. Un primer nivel se refiere a “los principios fundamentales del derecho internacional, incluidas las normas imperativas (ius cogens), es decir, la prohibición de la agresión, y las consagradas en la Carta de las Naciones Unidas, como la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza (Artículo 2(4)) y el derecho inherente a la legítima defensa (Artículo 51)”. Un segundo nivel hace referencia “al derecho internacional humanitario (el derecho de los conflictos armados), que rige la conducta en las hostilidades armadas y determina qué conductas son permisibles y cuáles están prohibidas en situaciones de conflicto armado. Y un el tercer nivel, relacionado con el derecho del mar que “se aplica como un cuerpo jurídico especializado. Las normas que rigen los regímenes de paso por los estrechos internacionales, los derechos de los Estados ribereños sobre su mar territorial y demás disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 no pueden aplicarse de forma aislada ni sin tener en cuenta los niveles superiores”.
Cabe señalar – prosigue el artículo- que la República Islámica de Irán no se ha adherido a la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, ni a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). Por lo tanto, Irán no está obligado por sus disposiciones, salvo en la medida en que se hayan incorporado al derecho internacional consuetudinario. En tal caso, la práctica legislativa y diplomática constante de Irán desde 1982 ha consolidado su posición como objetor persistente del carácter vinculante de estas normas y ha cuestionado la opinio juris necesaria para la formación de una norma consuetudinaria.
En consecuencia, -concluye el artículo- “el marco jurídico aplicable para el paso por el Estrecho de Ormuz, a falta de un tratado vinculante y de una norma consuetudinaria de tránsito, es el derecho consuetudinario de paso inocente por los estrechos utilizados para la navegación internacional, reconocido por la Corte Internacional de Justicia en el caso del Canal de Corfú (1949). Dentro de este marco, el Estado ribereño tiene derecho a regular el paso, cobrar tasas por los servicios marítimos, exigir notificación o autorización previa para el paso de buques de guerra y adoptar las medidas necesarias para la protección de su seguridad. Las medidas adoptadas por la República Islámica de Irán son coherentes con este marco consuetudinario. El Derecho del Mar no opera en el vacío y no puede utilizarse como escudo para justificar la agresión, la presencia militar extra regional o el menosprecio de los derechos soberanos históricos y contemporáneos de los Estados ribereños”.



